En el futuro va haber dos tipos de empresas: las que lleven políticas de RSC y las que no existan |
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octubre 18th, 2012 | |
Destinar recursos para favorecer una causa medioambiental, o para beneficiar a un sector específico de la sociedad, son ejemplos de acciones consideradas loables y humanas. Este es el punto de partida para entender el concepto de la Responsabilidad Social Corporativa (RSC).
Inició la Jornada, Helena López Casares, profesora de RSC en EUDE, que destacó que “cuando se habla del liderazgo empresarial, vemos que tiene mucho que ver con el valor. Tratar de dotar a la sociedad de valores que fundamenten. Por tanto las políticas de Responsabilidad Social Corporativa se debe entender en su sentido práctico y que no sea una simple operación de maquillaje, ya que cuando éste se cae puede aparecer lo esperpéntico de una organización”. La RSC es una práctica tan antigua como la responsabilidad de las personas que crean o dirigen una empresa, del tamaño que fuere, comprometida con la ética, y a la vez se constituye en el sello de modernidad de un negocio porque representa una forma actual, renovada y sostenible de gestionar un negocio. No es una excepción, sino la regla. Por parte de la CAM estuvo representada por D. Rafael de Muslera Maesso, Director de Recursos y Programas del Área de Asuntos Sociales, quien destacó que las Administraciones Públicas están comprometidas en poner en marcha prácticas responsables. En materia de relaciones laborales, la CAM vela por la igualdad de género, la reducción de la precariedad de los trabajadores, la competitividad e innovación y el respeto por el medioambiente. Igualmente, fue muy interesante la intervención de D. Juan Pablo Lázaro Montero de Espinosa, Presidente de la Comisión de Responsabilidad Social Empresarial de la CEOE, quien abrió su exposición con esta declaración: “en el futuro va haber dos tipos de empresas: las que lleven políticas de RSC y las que no existan”. Por otra parte expuso su forma de entender la RSC en las compañías y muy centrado en las pymes. Destacó como la sociedad está cambiando por distintos aspectos tales como la crisis financiera, la revolución tecnológica, los países emergentes y la globalización. La comisión de RSC desde la CEOE y CEPYME tiene cuatro frentes: Medioambiente y la sostenibilidad, transparencia, consumidor/cliente y la colaboración social, es decir promover al emprendedor. La sociedad española debe cambiar empezando por adaptar nuestros horarios a los que se siguen en Europa. También es muy importante la formación de los empleados, es fundamental reciclarse, que los empresarios proporcionen formación a sus trabajadores, ya que adquieren mayores conocimientos que revierten sobre la compañía. En definitiva, de cualquier persona hay que cuidar el talento. Otra de las conclusiones a las que se arribó apunta a que la misma identidad corporativa se puede ver fortalecida cuando contribuye a la construcción de una sociedad más responsable con el medio ambiente y con las dificultades de sectores menos favorecidos, puesto que promover prácticas éticas entre todos los actores económicos, como los clientes, empleados, la comunidad cercana y los proveedores, produce un impacto social y un impacto económico que alimentan la buena imagen de la empresa. El Foro de RSC constituyó un aporte para acercar a la sociedad y las empresas, mostrando cada una sus necesidades y encontrando que pueden ser complementarias. www.eude.es |
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Grayling crea la marca «Future Planet» |
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noviembre 7th, 2011 | |
Agrupa la especialización en comunicación global y relaciones con medios de la consultora sobre RSC, sostenibilidad y actividades con ONG. Grayling, una de las mayores consultoras independientes de comunicación del mundo, anuncia la creación de la marca Grayling Future Planet bajo la que consolida su amplia experiencia en comunicación y relaciones con medios sobre Responsabilidad Social Corporativa (RSC), sostenibilidad y actividades con ONG y Fundaciones. El lanzamiento de Grayling Future Planet es un movimiento estratégico que permitirá a la consultora seguir cosechando éxitos en un área en el que el equipo internacional de Grayling ya ocupa una posición de liderazgo y se erige como modelo a seguir. Su amplio reconocimiento en el mercado queda avalado por los más de 20 premios internacionales que la consultora ha recibido por su trabajo en comunicación y relaciones con medios y comunidades en áreas clave como, entre otras, energía, cambio climático, reciclaje, gestión del agua, marketing responsable, comercio justo o colaboración con ONG. Según explica Amanda Purdie, directora general de Grayling Future Planet, “Grayling ha desarrollado programas de comunicación sobre responsabilidad empresarial y sostenibilidad desde hace una década lo que nos posiciona muy bien para ayudar a las empresas a sumarse al reto de estimular el crecimiento económico dentro de un marco cada vez más intenso de presión ciudadana, de incremento de regulaciones, de escasez de recursos naturales y de impacto del cambio climático en nuestro día a día”. Grayling cuenta con un equipo de más de 30 expertos en comunicación sobre RSC y sostenibilidad en toda su red internacional. En España, Grayling desarrolla campañas de RSC y sostenibilidad para clientes de sectores variados, como automoción, electrónica de consumo, finanzas y tecnología. Desde hace más de 10 años, Grayling España presta asesoría para la gestión de la RSC y muestra a sus clientes las vías más adecuadas para dar a conocer sus mejores prácticas en esta área, creando un enorme valor para empresas e instituciones con un impacto directo y positivo en su rendimiento. Por su parte, Eduardo Fuentes, CEO de Grayling España, comenta: “la sostenibilidad es un tema muy complejo que se ha erigido como uno de los elementos centrales de la comunicación corporativa. Las compañías están sometidas a una gran presión para informar de forma transparente sobre este tema a sus clientes, a sus propios empleados y a las autoridades. Así mismo pueden crear oportunidades derivadas de su propia actitud responsable. En este contexto la clave está en poder pensar globalmente y actuar localmente, algo que nuestra experiencia como multinacional garantiza”. En este sentido, la perspectiva internacional que proporcionan los consultores de la red internacional de Grayling tiene un alto valor añadido para aquellas compañías que buscan comprometerse con la sostenibilidad. Grayling Future Planet está diseñada para ayudar a sus clientes a comunicar sobre sus avances, a cambiar comportamientos, a redirigir enfoques y a esforzarse para un futuro mejor. Agencia: Grayling España Grayling es la segunda mayor consultora independiente de comunicación, ofreciendo servicios de relaciones con medios e inversores, public affairs y gestión de eventos. Grayling tiene 70 oficinas en 40 países en Europa, Estados Unidos, Oriente Medio y Asia Pacífico. La compañía tiene unos ingresos de más de 100 millones de euros y es parte de Huntsworth plc www.huntsworth.com . www.grayling.com
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Comunicado de prensa «A.B.G. contra F.C.S.» |
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octubre 6th, 2011 | |
Mediante comunicado de prensa de 05 de Octubre de 2011, la agencia de relaciones públicas AB.P.R. nos informa que “la empresaria A.B.G., presidenta de AB.P.R. y Secretaria En el mismo comunicado se nos informa que se reclama una indemnización de 60.000 euros y que el acto de conciliación es un acto previo a la interposición de una demanda judicial en la que se reclamarán responsabilidades civiles y penales por un presunto delito de injurias. Si analizamos los dos artículos periodísticos objeto de litigio, podemos observar que don F.C.S. (en adelante «el director de la publicación»), en el primero, se refiere a doña A.B.G. (en adelante «la directora de la agencia») como “vendedora de publicidad y organizadora de ruedas de prensa”; bueno, no creo que sea para tanto, cuando yo trabajaba en una agencia de relaciones públicas me llamaban cosas mucho peores. En el segundo artículo, el director de la publicación hace referencia a que la directora de la agencia “acaba de llegar a la asociación y se dedica a realizar negocios varios de asesora de comunicación”; ninguna objeción, es a eso precisamente a lo que se dedica como directora de una agencia de comunicación. Añade que “se trataba de hacer pasar a» la directora de la agencia y a un tercero «como periodistas”, efectivamente, con independencia de lo que haya estudiado, la directora de la agencia no ejerce el periodismo, sino actividades de comunicación institucional y empresarial. Por todo ello, el director de la publicación tiene todo el derecho y la obligación, como periodista y como presidente de una asociación de periodismo, de velar por el cumplimiento de unos principios básicos de ética profesional: Código deontológico de la Federación de Asociaciones de Periodistas de España. 18. A fin de no inducir a error o confusión de los usuarios, el periodista está obligado a realizar una distinción formal y rigurosa entre la información y la publicidad. Por ello, se entiende éticamente incompatible el ejercicio simultáneo de las profesiones periodísticas y publicitarias. Igualmente, esta incompatibilidad se extenderá a todas aquellas actividades relativas a la comunicación social que supongan un conflicto de intereses con el ejercicio de la profesión periodística y sus principios y normas deontológicas. 19. EI periodista no aceptará, ni directa ni indirectamente, retribuciones o gratificaciones de terceros, para promover, orientar, influir o haber publicado informaciones u opiniones de cualquier naturaleza.
Si lo que la directora de la agencia pretende es una rectificación, le hubiera bastado con ejercer su derecho de rectificación, conforme a la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo. Ahora, si lo que desea es obtener una compensación económica, sin ánimo de entrar en un debate jurídico, me permito llamar su atención sobre la doctrina constitucional relativa a la prevalencia de la libertad de información sobre el derecho al honor. Es decir, cuando un tribunal juzgue este caso de injurias, en primer lugar examinará si se ha ejercido legítimamente el derecho a la libertad de expresión o información. Y, de considerarse así, no existirá delito porque prevalece el interés público de la información veraz sobre el animus injuriandi. Por último, si lo que pretende la directora de la agencia es injuriar al director de la publicación con su nota de prensa y/o instrumentalizar la Justicia en beneficio propio para difanarle, intimidarle o coartar su libertad a informar o dar su opinión sobre unos hechos; me permito llamar su atención, otra vez, sobre la Sentencia Nº 419/17 de 18 de diciembre de 2007, del Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid, en la que el Juez advierte sobre la utilización de las demandas judiciales como un instrumento para desacreditar a una persona: “Por ello, cobra verosimilitud la tesis explicativa de la defensa cuando indica y acompaña documentación periodística a autos suficiente de que esta querella no es sino una mera instrumentalización de la Justicia que exterioriza la manifestación de C… a un periódico de alta tirada nacional de que iba a interponer una querella a A…, buscándose la disculpa de un texto que no tiene ninguna caracterización delictiva y con ello crear la falsa sensación a quienes leen ese periódico de que A… tiene cuestiones penales pendientes ante la Justicia” Si la directora de la agencia hubiese leído nuestro artículo “Caso práctico: Posibles implicaciones legales de un comunicado de prensa” en este momento se encontraría en una posición más favorable para sus intereses. Desde nuestro modesto punto de vista la directora de la agencia debería invitar al director de la publicación a comer para intentar solventar amigablemente sus diferencias. Por su parte el director de la publicación debería aceptar inmediatamente la invitación e, incluso, ofrecerse a pagar la factura, ya que conforme al punto 7 apartado c. del citado código deontológico, un periodista “debe, finalmente, y con carácter general, evitar expresiones o testimonios vejatorios o lesivos para la condición personal de los individuos y su integridad física y moral”; es decir, evitar expresiones como: “estas dos joyas”, “ignorante vicepresidente”, “individua que colecciona cargos”, “raya en lo impresentable”, “sicario de algún Padrino”, “compañero de tropelías”, “indecente funcionario público”, “fantasmagórica e ilegal asociación ”, “compinche ” y así un largo etcétera. De lo que estoy seguro, es de que, si no solventan sus diferencias amistosamente, en no mucho tiempo, ambas partes van a descubrir el dinero y los disgustos que se hubiesen ahorrado de haber seguido nuestro consejo. Por lo que respecta al resto de lectores, les emplazo a releer “2K Games corta con su agencia de relaciones públicas en EEUU tras el escándalo de Duke Nukem Forever”. Les aseguro que no les llevará más de un minuto y les mostrará las consecuencias que puede llegar a tener una “pataleta” informativa. Y, por último, recuerden lo de suscribir un seguro de responsabilidad civil, el día que lo necesiten, si no lo tienen, ya será demasiado tarde. A. Rodríguez Redactor corresponsal España y Portugal |
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Responsabilidad Social Corporativa – Publicado por Nueva Empresa-Nº490-Año2005 |
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octubre 2nd, 2011 | |
Desde que el Santander Central Hispano (SCH) presentara el primer plan de Responsabilidad Social Corporativa del Banco a finales de 2002, se han publicado infinidad de artículos, libros e informes sobre RSC. Entre todos aquellos a los que hemos tenido acceso, uno de los que destacaría, por su claridad, profundidad y juicio critico, es el que a continuación les ofrecemos: Por Jaime Avila – RdM La rápida transformación económica y social que caracteriza nuestro tiempo lleva aparejada un profundo cambio en las costumbres, mentalidad y hábitos de consumo de la sociedad en general. Desde la aparición de los primeros fondos ISR -Inversión Socialmente Responsable -, o fondos éticos, durante la década de los años cincuenta, la sociedad en su conjunto ha recorrido un largo camino. Primero el posicionamiento de colectivos religiosos, después la guerra de Vietnam y más tarde el Apartheid en Sudáfrica, motivó una respuesta progresiva de amplios segmentos de la sociedad civil que decidieron castigar, en los mercados financieros y de consumo, a aquellas empresas que no adoptaron, lo que a su juicio, eran unos parámetros de comportamiento éticos frente al problema. Estos acontecimientos lejos de ser hechos aislados no representan más que puntas de iceberg de una profunda transformación de los mercados, la sociedad comienza a pedir cambios en los negocios y una mayor implicación del entorno empresarial en los problemas sociales.
La “orientación hacia el mercado” ya no es suficiente, el enfoque hacia el consumidor deja paso a los “stakeholders”, “el entorno”. Las grandes compañías cotizadas observan como los mercados bursátiles (analistas, inversores y accionistas) prestan una creciente atención a las prácticas sociales y medioambientales de las empresas y como, paralelamente, el número de fondos de inversión que incorporaban criterios de RSC crecen a un ritmo muy superior al de los productos financieros tradicionales. En este entono competitivo las grandes compañías multinacionales han encontrado en el desarrollo sostenible una oportunidad para los negocios. El crecimiento sostenible entendido como fuente de ventaja competitiva, permite competir por actitudes y liderar comportamientos del público en general, difundiendo la información que refleja lo que la empresa siente y ofrece a la sociedad. Por lo que respecta a España, la RSC tiene su origen a finales de 1999 cuando la Asociación de Instituciones de Inversión Colectiva y Fondos de Pensiones (INVERCO) especificaba los requisitos que debía cumplir un fondo para obtener la denominación de ético y ecológico. La atención que por aquel entonces prestaban los medios de información y por ende la sociedad en su conjunto a estos temas era muy escasa. Únicamente un reducido número de empresas españolas que entraron a formar parte del incipiente Dow Jones Sustainability Index (DJSI), parecían prestar algo de credibilidad a lo que, para muchos, podía parecer una moda pasajera. A finales de 2002 dicho índice situaba a 7 empresas españolas (BBVA, Endesa, Ferrovial, Iberdrola, Inditex, SCH y Telefónica) entre las 300 compañías mundiales con mayor criterio de «sostenibilidad» en la evolución futura de sus negocios. Ese mismo año, el 8 de noviembre de 2002, por situarnos, pocos días antes de que la Audiencia Nacional solicitase un informe al Banco de España relativo a los Un antes y un después, una avalancha de congresos, seminarios, informes, cursos, publicaciones, notas de prensa, artículos de opinión, entrevistas, reportajes, monográficos, especiales,… Es la era de la triple bottom line «la triple cuenta de resultados». El mercado ofrece una nueva perspectiva a las empresas, la dimensión económica se funde con la social y la medioambiental para alcanzar un equilibrio perfecto.
«Una empresa sostenible es aquella que crea valor económico, medioambiental y social a corto y largo plazo, contribuyendo de esa forma al aumento del bienestar y al auténtico progreso de las generaciones presentes y futuras, tanto en su entorno inmediato como en el planeta en general.» «”código de gobierno para la empresa sostenible 2002”- Foro Empresa y Desarrollo Sostenible – www.fundacionentorno.org»
Con independencia de que estemos o no de acuerdo con esta “gran puesta en escena”, lo que creo que para todos esta claro es que, si la sociedad apuesta decididamente por un mundo sostenible y por una sociedad más justa, libre y solidaria, las empresas para sobrevivir tendrán que ser capaces de adaptarse a este nuevo entorno competitivo. Vivimos inmersos en una sociedad que evoluciona al ritmo vertiginoso que marca la aparición de nuevos medios de información. Millones de ciudadanos (“stakeholders”) con acceso a medios de comunicación electrónicos que maximizan el efecto multiplicador del tradicional “Boca-Oreja” pueden, en cuestión de minutos, enviar un centenar de e-mails o SMS. Si la creatividad o el contenido lo merecen, en pocas horas el mensaje se propaga imparable -foros, chats, …-, a los pocos días de “campaña” la cobertura útil y la frecuencia promedio nos sorprenderían ¡Envidiable Gross Raitin Point! Si esto lo pueden hacer un puñado de usuarios neófitos, imagínense Uds. millones de personas con grabadoras, cámaras y videocámaras digitales integradas en sus móviles, e-mailers, robots y troyanos extractores de listas de correo… ¿Qué exagero?, pregúntenle Uds. a los vitivinicultores catalanes; o al mismísimo Don Mariano (en referencia a D. Mariano Rajoy y a las campañas tras el caso “Prestige” y los atentados, terroristas del 11-M en Madrid). Ante este panorama no es de extrañar que las grandes corporaciones empresariales que hasta la fecha no lo hacían, hayan decidido que es el momento de empezar a tomarse en serio las sociedades en las que operan y a las personas que en ellas vivimos. El CRM deja paso al SRM (stakeholders relation management), el enfoque hacia el consumidor evoluciona hacia una concepción del mercado mucho mas amplia, un universo objetivo con diferentes grupos, segmentos y niveles de comunicación.
Aquí no queda la cosa, un éxito comercial, de marketing y social de esta magnitud había que repetirlo al año siguiente. Pero esta vez habría que darle mayor carga emocional, debían conseguir una mayor implicación psicológica. “…La Campaña Nóminas y Pensiones 2003 está ligada a un proyecto humanitario: el Banco facilitará a … los medios necesarios para vacunar a 50 niños por cada nómina o pensión que se domicilie…” «Comunicado de prensa Enviado el Domingo, 05 octubre a las 02:31:52 – Contacto: …, Director de Comunicación Externa,…». Y si no domicilio mi nómina en su Banco -¿o debería decir el de sus “stakeholders”?- ¿va a dejar Ud. a 50 niños sin vacunar? Y, con eso de “…La duración de la campaña es desde el 1 al 31 de octubre y tiene como objetivo alcanzar la cifra de un millón de niños vacunados…” ¿Qué quiso decir exactamente? ¿Qué esta promoción es válida hasta el 31 de octubre o fin de existencias? Vamos, ¡que un millón y ni uno mas! (Don Emilio, no pretendo más que ilustrar con un ejemplo, son los “gajes de pionero”, me consta que el enfoque social de su Banco es un ejemplo a seguir para todos).
Anécdotas a parte, en un entorno competitivo como el actual, las empresas deben realzar su propia identidad e imagen básica ante la sociedad y las actitudes adoptadas en materia de RSC permiten trasmitir el conjunto de valores éticos, creencias, principios y directrices que la guían. Los grandes ya están ahí, liderando el concepto, para los demás acaba de comenzar la carrera. Suerte. Fdo.: Jaime Avila |
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Caso práctico: Posibles implicaciones legales de un comunicado de prensa. |
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septiembre 25th, 2011 | |
Antecedentes.
El 26 de febrero de 1994, don M.S.V. se presentó en la Comisaría de Policía de Valladolid para informar sobre los hechos. En ese momento fue detenido y se le tomó, para los archivos policiales, una foto especial de cuerpo entero, de pie, delante de una pared blanca, con los brazos extendidos a lo largo del cuerpo. Ese mismo día fue detenido el amigo de su hermano y, este último, se entregó, de motu propio, unos meses después. Ese mismo día, el Gabinete de Prensa de la Jefatura Superior de Policía de Valladolid envió un comunicado de prensa a los medios de información y a las agencias de noticias, en la que se preservó la identidad de los detenidos refiriéndose a ellos por su nombre de pila y las iniciales de sus apellidos. Pero, al mismo tiempo, se acompañaba la información con la fotografía tomada pocas horas antes a don M.S.V. en las dependencias policiales.
Celebrado el correspondiente juicio, don M.S.V., fue absuelto de todos los cargos, siendo condenados su hermano y el amigo de éste. Don M.S.V. presentó una reclamación contra el Ministerio del Interior por daños a su honor, intimidad y propia imagen al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Contra la presunta desestimación por silencio administrativo de la reclamación, interpuso recurso contencioso administrativo, que también fue desestimado por Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 5 de mayo de 2000. El día 30 de mayo de 2003, don M.S.V., presentó un recurso de amparo ante el tribunal constitucional contra dicha Sentencia. El fundamento jurídico de la demanda de amparo, invocaba la vulneración de los derechos al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen (art. 18.1 CE -Constitución Española-). Diferentes posiciones ante unos mismos hechos objetivos: La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, declaró en su Sentencia que la entrega a los medios de comunicación de la fotografía tomada a don M.S.V. para los archivos policiales, el día en que se produjo su detención, no violó la reserva y el secreto de sus datos personales. En consecuencia estimó que aquella actuación no había supuesto tampoco una intromisión en su derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen.
A través de sus representantes legales, don M.S.V. consideró que a la Sala no le importó que no se hubiese escuchado al detenido, ni que el órgano competente no hubiese dictado resolución razonada antes de difundir la fotografía (arts. 54 y 84 LPC); ambos, requisitos jurídicos de garantía de un derecho fundamental, el derecho al honor de don M.S.V. que fue considerado por la Sala, no como uno de los bienes más preciados del hombre, sino como algo trivial e insignificante. Al no haber existido resolución previa, la Sala tuvo que justificar la difusión de la fotografía supeditando el honor, la intimidad personal y la propia imagen de don M.S.V., a la tranquilidad de la opinión pública, a la imagen de eficacia de la policía y a la oportunidad de amedrentar al huido. Objetivos muy respetables, pero sin el rango de derecho fundamental y perfectamente alcanzables sin necesidad de tan alto sacrificio. En relación con la exigencia de tener que soportar, sin ningún tipo de resarcimiento, la actuación policial, dado que en aquel momento se encontraba en una posición que le era claramente desfavorable; don M.S.V. a través de su representación procesal considera que un detenido está, no sólo bajo vigilancia policial, sino también bajo su cuidado y, precisamente porque su situación era muy desfavorable, se le debería haber protegido, si era preciso, en lugar de contribuir a aumentar su daño, entregando, sin ningún tipo de formalidad, su imagen a la vergüenza pública. La difusión de dicha imagen, que no traslucía lo mejor de su persona, arrancó don M.S.V. de su pequeño círculo vital -familia, amigos y trabajo-, para lanzarlo forzadamente a un ámbito mucho más amplio, nacional e, incluso, internacional, a través de la agencia «EFE» y vinculándolo a hechos desmerecedores de su prestigio y honor. La única imagen relevante que se conservará de él, no sólo en la memoria de la gente, sino también en las hemerotecas de donde cualquiera podrá tomarla y publicarla de nuevo, será la vergonzante imagen de implicado en un homicidio, de pie delante de una pared. El Abogado del Estado aclaró, en primer lugar, que el caso debía circunscribirse al contenido de la nota de prensa difundida, ya que la policía carecía de control alguno sobre lo posteriormente publicado. Si los medios de información se excedieron de la mera transcripción de la información recibida, la responsabilidad derivada debía ser imputada exclusivamente a los titulares de dichos medios y no a la fuente. Conclusión que resulta de la propia lógica jurídica y que subyace de hecho en la doctrina constitucional sobre el reportaje neutral (SSTC 41/1994, 134/1999, 136/1999).
Además, en su escrito, el Abogado del Estado alegó que no existía lugar a duda sobre la veracidad de la información contenida en la nota de prensa. Igualmente entendía que existía proporcionalidad suficiente entre la lesión al honor de don M.S.V. y el derecho de la sociedad a ser informada del resultado de la actividad policial, en relación con un delito que había suscitado alarma social y cuyo total esclarecimiento precisaba la colaboración ciudadana. En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la propia imagen (art. 18.1 CE), el Abogado del Estado consideraba que este derecho cedía ante el derecho recogido en el art. 20.1.CE, en el que se reconoce y protege, entre otros, el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión … Igualmente, hizo referencia a la STC 99/1994: “En este contexto, la captación y difusión de la imagen del sujeto sólo será admisible cuando la propia -y previa-conducta de aquél o las circunstancias en que se encuentre inmerso justifiquen el descenso de las barreras de reserva, para que prevalezca el interés ajeno o el público que puedan colisionar con aquél”. Por su parte, el Ministerio Fiscal entendía que la difusión de la fotografía del demandante de amparo, realizada sin su autorización por el Gabinete de Prensa de la Jefatura Superior de Policía de Valladolid, estaba amparada en el derecho de información recogido en el art. 20.1.CE, para la salvaguarda de la seguridad pública y la prevención de infracciones penales, conforme a los supuestos recogidos en el art. 8.2 CEDH -Convención Europeo de Derechos Humanos-.
Cabe destacar que el ministerio fiscal sostenía en su escrito que don M.S.V., en el tiempo en que “estuvo oculto” entre el homicidio y su presentación ante la policía, había variado voluntariamente su apariencia externa cortándose el pelo, de forma que la fisonomía con la que era habitualmente reconocido no era, en todos sus rasgos, aquella con la que se obtuvo la fotografía cuya divulgación se impugna. Este alarde de agudeza intelectual, desmonta la teoría de la necesidad de publicar la fotografía en pos de una colaboración ciudadana; ya que cabe deducir por el contexto de las palabras del fiscal que, si la imagen publicada de don M.S.V. no era suficiente para ser reconocido por las personas que constituían su propio entorno, mucho menos serviría para identificar a don M.S.V. en el altercado, la de la noche de autos. Como explicó en su Informe la Jefatura Superior de Policía de Valladolid, el Gabinete de Prensa, de acuerdo con su función de relación con los medios de comunicación, facilitó las fotografías de los presuntos autores con la pretensión de que, dada la hora y la zona en que ocurrieron los hechos, algún testigo pudiese facilitar nuevos datos. El Tribunal Constitucional consideró que, aunque el demandante de amparo invocaba como lesionados los tres derechos fundamentales recogidos en el art. 18.1 CE, su queja había de reconducirse a la posible lesión del derecho a la propia imagen y del derecho al honor, sin que se pudiera considerar afectado su derecho a la intimidad personal, ya que la fotografía difundida por la policía no desvelaba aspectos de su vida privada o partes íntimas de su cuerpo (SSTC 81/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 156/2001, de 2 de julio, FJ 3). En su sentencia, entendía que el derecho a la propia imagen proclamado en el art.18.1 CE, en tanto que derecho fundamental, consiste en esencia en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad (informativa, comercial, científica, cultural, etc.) perseguida por quien la capta o difunde (SSTC 81/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 139/2001, de 18 de junio, FJ 4; 83/2002, de 22 de abril, FJ 4).
Una vez analizado detenidamente el caso, el Tribunal Constitucional concluía que en el presente supuesto no cabía apreciar la existencia de un conflicto entre el derecho a la propia imagen del recurrente en amparo con otros derechos fundamentales, en concreto, como sostenía el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, con el derecho a la libertad de información. Por lo que concluía, que en este caso, atendiendo a las circunstancias del mismo, la difusión o distribución por la policía a determinados medios de comunicación de la reseña fotográfica, había vulnerado el derecho de don M.S.V. a la propia imagen. Por lo que respecta al derecho al honor de don M.S.V., el Tribunal consideró que el art. 18.1 CE, ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas. Es decir, el derecho al honor prohíbe que nadie se refiera a una persona de forma insultante o injuriosa; o que atente injustificadamente contra su reputación, haciéndola desmerecer ante la opinión ajena. Así, lo protegido por el art. 18.1 CE es la imagen que de una persona puedan tener los demás, y quizá no tanto la que aquella desearía tener. De esta forma el Tribunal consideró que no cabía negar, en principio, que la difusión de la imagen de don M.S.V. en su condición de detenido, podía dañar su reputación, ya que conllevaba o podía conllevar un desmerecimiento en la consideración ajena, quedando de ese modo menoscabada su reputación.
Que cada cual saque sus propias conclusiones, yo por mi parte ya he subscrito un seguro de responsabilidad civil. A. Rodríguez Redactor corresponsal España y Portugal |
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